Régimen de zonas francas: su importancia y beneficios fiscales

El pasado mes de noviembre tuve la oportunidad de moderar un panel con mis colegas de la región centroamericana, sobre los regímenes especiales existentes en cada uno de los países de Centroamérica, en el que destacó el régimen de zonas francas como el régimen para el cual se ofrecen los más importantes y sustanciales beneficios fiscales a lo largo de la región.

El régimen de Zonas Francas es el sector más dinámico de Nicaragua. En la actualidad se registran 212 empresas que generan alrededor de 115,106 empleos directos y representa más del 60% de las exportaciones a Estados Unidos bajo el CAFTA-RD.

Según el reporte publicado el día 15 de diciembre del 2023 por el Banco Central de Nicaragua (BCN) respecto a las estadísticas de “Comercio Exterior” correspondientes al mes de octubre de 2023, las exportaciones totales (mercancías + zona franca) registraron una disminución acumulada de 2.1%, y las importaciones totales disminuyeron 1.7 %, con respecto a igual período de 2022.

Según dicho reporte, las exportaciones totales al mes de octubre 2023 sumaron 6,457.6 millones de dólares, de las cuales, 53.4 % corresponden a mercancías (US$3,449.6 millones) y 46.6 % a bienes de zona franca (US$3,008.1 millones). La disminución interanual de las exportaciones (-2.1%) fue resultado de menores colocaciones de bienes de zona franca (-7.3%), que superaron el aumento de las exportaciones de mercancías (3.0%). Por su parte, la disminución de las exportaciones de zona franca (-7.3%), se debe a menores embarques de productos textiles (-14.7%), aceite de palma africana (-28.7%), productos pesqueros maquilados (-28.0%) y cartón (-59.3%), atenuado por el aumento de las exportaciones de arneses (21.8%) y tabaco (11.3%). 

Por su parte, las importaciones totales (mercancías + zona franca), a precios FOB y acumuladas al mes de octubre, sumaron 8,298.5 millones de dólares, de las cuales el 76.4 por ciento correspondieron a importaciones FOB de mercancías (US$6,338.9 millones) y el resto a bienes y materias primas para la producción de zona franca (US$1,959.6 millones). La disminución interanual de las importaciones totales (-1.7%) fue resultado de menores importaciones de zona franca (-19.0%), que superaron el aumento de 5.2 % en las importaciones de mercancías.

Respecto a los beneficios fiscales que ofrece el sector de zonas francas en Nicaragua, tenemos los siguientes:

  • Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del Impuesto sobre la Renta generada por sus actividades en La Zona. El período inicial de 10 años de exención del 100% del pago del Impuestos sobre la Renta generado por sus actividades en La Zona podrá ser prorrogado por una sola vez, por un período igual previa autorización de la Comisión Nacional de Zonas Francas. Esta exención no incluye los impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en La Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines; pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
  • Exención del pago de impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.
  • Exención del pago de impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también el Impuesto de Timbres Fiscales.
  • Exención de todos los impuestos, derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, áreas de esparcimiento y cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona.
  • Exención de impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en La Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de La Zona, se cobrarán los impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso.
  • Exención total de impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.
  • Exención total de tributos municipales.
  • Exención total de impuestos a la exportación sobre productos elaborados en La Zona.
  • Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras locales.

Para gozar de los beneficios fiscales estipulados, la Empresa Usuaria de la Zona Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a La Zona, mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció.

Uno de los retos que enfrentará el sector será la renovación de los beneficios fiscales, pues la ley en vigencia establece que el período de vigencia de tales beneficios puede ser renovado por una única vez. Limitaciones como esta existen en los diferentes países de la región centroamericana, en los cuales incluso se ha tipificado como delito cualquier intento o artimaña destinada a continuar gozando de los beneficios fiscales dentro del régimen de zona franca. En Nicaragua, además de la limitación establecida en la Ley de Zonas Francas, también constituye delito beneficiarse ilegalmente de un estímulo fiscal, por lo que, aunque no de forma espeçífica como en otras legislaciones, el código penal de forma general también abarcaría este tipo de situaciones en caso de existir.

Habrá que esperar el vencimiento de los períodos de renovaciones de las primeras zonas francas que gozan de tales beneficios fiscales, y analizar si habrá voluntad gubernamental de extender los beneficios eliminando la restricción establecida en la ley, o bien, si se aplicará la limitación al beneficio fiscal del impuesto sobre la renta (IR) tal y como lo establece la legislación nacional.

Lo cierto es que las estadísticas expuestas demuestran la importancia de este sector para el país, por lo que cualquier variación o circunstancia que afecte al sector tiene una relación directa con la economía global. Veremos que pasa con el sector en los próximos años. En mi opinión, el sector debe redireccionarse y dirgirse a zonas francas de servicios especializados y alto valor como lo ha hecho Costa Rica, pues esto atrae cuantiosas inversiones y ofrece mejores beneficios a nivel salarial que el sector textil; no obstante, es claro que también requiere de mano de obra calificada para tal efecto, por lo que la inversión en educación y servicios técnicos es un pilar fundamental para alcanzar dicho objetivo.

La deducibilidad de cuentas incobrables

Nos encontramos a pocos meses del cierre del período fiscal para todas aquellas empresas que no tengan un período fiscal especial autorizado en Nicaragua. Las empresas deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta (IR) el último día de febrero del 2024. En esta época del año y por los próximos dos meses, se torna relevante analizar la contabilidad de los contribuyentes, hacer una revisión del cumplimiento fiscal, revisar las reservas creadas y su liquidación al final del período.

Una de esas cuentas importantes para todo contribuyente, es la reserva de cuentas incobrables. El artículo 39 numeral 20) de la Ley de Concertación Tributaria (LCT) establece que es deducible del impuesto sobre la renta (IR) hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por cobrar de clientes. La deducibilidad de esta provisión fue creada por la LCT cuando entró en vigencia el día 1 de enero del año 2013, y por muchos años este artículo no estuvo reglamentado, lo que hizo que muchos contribuyentes se cuestionaran si el 2% debía aplicarse sobre la totalidad del saldo de las cuentas por cobrar o si debía realizarse sobre las cuentas por cobrar del período gravable únicamente, siendo la respuesta de la autoridad fiscal que solo sería deducible el 2% de las cuentas por cobrar del período fiscal en cuestión.

La duda quedó finalmente disipada con la reforma al reglamento de la LCT que ocurrió en el año 2019, en el cual se estableció en el artículo 29 numeral 16), que la provisión del 2% es ajustable anualmente y esta no debe exceder del saldo de las cuentas por cobrar que figuran en la declaración del IR anual del período gravable; por lo que esto vino a dar un poco de claridad al asunto y evitó tener que estar formulando consultas a la administración tributaria respecto a la forma de hacer el registro contable respectivo.

La deducibilidad de este tipo de provisiones de incobrabilidad es común también en la región centroamericana, Guatemala por ejemplo, permite deducir el 3% del total de las cuentas por cobrar, mientras que Honduras permite deducir el 1% de las cuentas por cobrar del período gravable. En otros países de la región, no existe una provisión de deducibilidad de cuentas incobrables, sin perjuicio de que en toda la región centroamericana sean deducibles aquellas cuentas incobrables que sean demostrales y razonables, una vez se hayan cumplido los requisitos específicos de cada legislación para demostrar esa incobrabilidad.

La función de esta provisión de incobrabilidad es dar un alivio al contribuyente, que podrá año con año deducirse un porcentaje mínimo de sus saldos de cuentas por cobrar, por lo que podrá liquidar algunas de sus facturas incobrables cada año. Si bien es cierto, toda deuda tiene que estar documentada y a su vez se debe demostrar las gestiones de cobro efectuadas, el uso de esta provisión para liquidar facturas incobrables puede representar un menor cumplimiento documental en comparación con la pretensión de deducirse una cuenta por cobrar que exceda del monto de la provisión creada, dado que en el primer caso, la ley permite una deducción automática hasta el 2% del saldo de las cuentas por cobrar.

Por el contrario, la deducibilidad de otras cuentas incobrables que no se aplican contra esta provisión de incobrabilidad, implica una mayor inspección y cuestionamiento por parte de la administración tributaria. Para el caso de la deducibilidad de estas cuentas incobrables, el reglamento de la LCT exige los siguientes requisitos:

  • factura o recibo original en el que conste el crédito otorgado;
  • documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado;
  • dirección exacta del domicilio del deudor y del fiador, en su caso;
  • documentos probatorios de la gestión de cobro administrativa;
  • documentos de gestiones extrajudiciales o demandas judiciales, según sea el caso;
  • cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.

Cabe destacar que en muchas ocasiones, es sujeto de ajustes en auditoría la deducibilidad de las cuentas por cobrar en exceso de la provisión del 2%, por lo que es muy importante documentar en debida forma las gestiones de cobro extrajudicial y/o judiciales según sea el caso. Estamos en ese momento del año en que tomar este tipo de decisiones afecta el estado de resultados de la empresa y por ende, el impuesto sobre la renta (IR) a pagar, motivo por el cual se debe analizar caso por caso la documentación soporte que se tenga para poder defender la deducibilidad del gasto en caso de auditoría.

Al menos el reglamento de la LCT vino a dar un poco de claridad respecto a la provisión de incobrabilidad del 2%; no obstante, todavía queda mucho por aclarar respecto al variante criterio de la administración tributaria respecto a la deducibilidad de cuentas por cobrar en exceso de dicha provisión. Sería ideal que la administración tributaria tomara una posición clara y precisa respecto hasta que punto debe llegar la gestión de cobro extrajudicial y/o judicial, pero mientras no exista dicha claridad, lo mejor es tomar una posición conservadora y documentar de la mejor forma posible la deducibilidad del gasto.

El sigilo fiscal se encuentra acorralado

El Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales, que a noviembre 2023 cuenta con 169 miembros, publicó recientemente su acostumbrado informe anual, el cual se publica desde el año 2006, y contiene un análisis de los avances anuales en materia de intercambio de información con fines fiscales. Este año 2023, el informe anual se ha denominado “Promoviendo el Progreso global en materia de transparencia fiscal: un recorrido de transformación y desarrollo”.

Anteriormente he publicado en este blog varios artículos relacionados al tema de intercambio de información con fines fiscales, un tema al que le he dedicado muchas horas estudios, y que a pesar que Nicaragua no sea miembro del Foro Global ni participe en estas iniciativas de intercambio de información, se que algún día lo hará. Basta ver la cantidad de países que participan en la iniciativa y los resultados positivos que año con año reportan las autoridades fiscales para darse cuenta que es esto es una realidad que tarde o temprano llegará. De hecho, como publiqué en una entrada anterior, el Foro Global llevó a cabo la revisión de pares a Nicaragua, cuyo reporte fue publicado en marzo 2023, y el gobierno de Nicaragua, que no participó en la evaluación, tiene la oportunidad de expresar sus comentarios durante el año 2024, por lo que será importante ver si Nicaragua toma alguna decisión al respecto, pues la evaluación determinó que Nicaragua se encuentra en estatus de “NO CONFORME” según los parámetros evaluados. Para más información sobre este reporte puede ver la entrada ¿Dónde estamos en materia de intercambio de información para fines fiscales?

El reporte anual publicado por el Foro Global refleja las siguientes estadísticas, las cuales resaltan la importancia de las herramientas de intercambio de información, y nos dan un panorama de lo que podemos esperar en el futuro:

  • Hasta 2023, 125 de las 169 jurisdicciones, han sido evaluadas en la segunda ronda de revisión de pares del estándar de intercambio de información previa petición (EOIR, por sus siglas en inglés). El 88% de las jurisdicciones evaluadas han recibido una calificación de “conforme” o “conforme en gran medida”, lo que demuestra la creciente madurez del estándar.
  • Respecto al estándar de intercambio automático de información sobre cuentas financieras (AEOI, por sus siglas en inglés), en 2025 se publicarán los resultados de las primeras 99 jurisdicciones evaluadas. Desde el año 2022, 10 jurisdicciones han solicitado una reevaluación de sus marcos jurídicos domésticos para reflejar las medidas que han adoptado para abordar las recomendaciones hechas por el Foro Global. Hasta la fecha, 78 jurisdicciones han introducido modificaciones y se han abordado 611 recomendaciones. En conjunto, 94% de las jurisdicciones cuentan con un marco jurídico “en vigor” o “en vigor pero que necesita mejoras”, lo que constituye una base muy sólida para garantizar que la norma AEOI funcione efectivamente en la práctica y aporte todas las ventajas potenciales que tiene para ofrecer.
  • La aplicación del AEOI ha sido muy beneficiosa para la movilización de los ingresos domésticos de las jurisdicciones en desarrollo que lo aplican. Las jurisdicciones en desarrollo ya han identificado más de EUR 36 mil millones en ingresos adicionales a través de programas de divulgación voluntaria y unos EUR 560 millones mediante el uso de los datos intercambiados bajo la norma AEOI.
  • El uso de EOIR ha ayudado a recaudar EUR 12.8 mil millones desde 2009, incluidos EUR 4.4 mil millones de países en desarrollo.
  • En 2022, más de 130 jurisdicciones declararon haber participado en intercambios de información previa petición. Más de 26,600 solicitudes de información fueron enviadas el año pasado para apoyar las investigaciones fiscales en curso.
  • Más de 100 jurisdicciones, que varían en capacidad y desarrollo, han iniciado intercambios automáticos anuales de información sobre cuentas financieras mantenidas por contribuyentes fuera de su jurisdicción de residencia.
  • En 2022, se intercambió información sobre más de 123 millones de cuentas financieras, que abarcan activos totales de casi EUR 12 billones.
  • El secreto bancario ha sido eliminado por 67 jurisdicciones desde 2009. Sigue siendo un impedimento para la EOIR efectivo en solo 3 de las 137 jurisdicciones examinadas por el Foro Global hasta la fecha. De esas 3 jurisdicciones, una de ellas auto-informó que el secreto bancario había sido eliminado pero esto no ha sido aún evaluado por el Foro Global.
  • Durante el 2023, Angola, Zimbabue, Sierra Leona y Fiyi se unieron al Foro Global, para llegar a 169 miembros a noviembre 2023.
  • Vietnam firmó el Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), en el que ya participan 147 jurisdicciones. Además, Benín, Papúa Nueva Guinea y Vietnam depositaron su instrumento de ratificación.
  • En 2023, Armenia y Mongolia se comprometieron a comenzar el AEOI en 2025 y 2026 respectivamente. El número de jurisdicciones que se han comprometido a iniciar el AEOI en una fecha concreta es ahora de 123 países (incluidos 48 países en desarrollo).
  • Los países en desarrollo recibieron información sobre más de 33 millones de cuentas financieras que abarcaban activos por valor de casi EUR 2.9 billones en 2022, y enviaron información sobre más de 16 millones de cuentas financieras, que representaban casi EUR 0.5 billones en activos. Esto constituye el 27% del número total de cuentas financieras recibidas en 2022, más del doble de las que facilitaron los países en desarrollo.
  • Hasta la fecha, se han identificado cerca de EUR 126 mil millones de ingresos adicionales (impuestos, intereses, sanciones), gracias a los programas de declaración voluntaria e iniciativas similares y a las investigaciones fiscales offshore.

En América Latina, 15 países son ahora signatarios de la MAAC, con lo que la red de tratados de intercambio de información de estos países supera las 1900 relaciones. En 2022, solo un año después de iniciar sus primeros intercambios automáticos de información sobre cuentas bancarias, Ecuador puso en curso una estrategia integral en torno al uso de los datos del AEOI. El importe total de activos regularizados ascendió a EUR 1.7 mil millones, con una recaudación de más de EUR 84 millones en ingresos fiscales. Un solo contribuyente regularizó activos por más de EUR 93 millones y pagó EUR 5.3 millones en impuestos. Para un reporte más completo sobre las estadísticas en America Latina puede ver la entrada “Foro Global publica el tercer informe de transparencia fiscal en América Latina”.

Los beneficios de los estándares de intercambio de información con fines fiscales para las administraciones tributarias son evidentes. Claro está, su implementación requiere de una fuerte inversión en el recurso humano y tecnológico; no obstante, el Foro Global tiene programas de capacitación y colabora con todos los países miembros para la correcta implementación de los estándares. Lo único que nos falta es voluntad para participar de estas iniciativas, que como repetidamente he dicho, no me cabe duda que el día llegará, pues son iniciativas internacionales que tarde o temprano serán de aceptación generalizada, tal y como hoy en día hemos visto el desarrollo de los registros de beneficiarios finales, que si bien es cierto, surge por objetivos distintos también está íntimamente relacionado con la recaudación fiscal. Así que vamos dando pasos de bebé, pero vamos avanzando. El sigilo fiscal está por ver sus últimos días.

Anticipo de dividendos en Nicaragua

Actualmente no existe prohibición en Nicaragua para la distribución anticipada de dividendos; sin embargo, para que dicho pago sea procedente se requiere que se trate de dividendos percibidos, es decir, deben estar debidamente soportados en los estados financieros de la sociedad anónima. Lo anterior se desprende del artículo 259 del Código de Comercio nicaragüense, que establece que la Junta General de Accionistas, o la Junta Directiva, según lo determine la escritura social o los Estatutos, podrá en cualquier tiempo acordar y distribuir dividendos; pero no podrá distribuirse dividendos ficticios, ni ninguna ganancia mientras no haya sido percibida. La violación a la disposición anterior se considera como una violación al mandato por parte de los directores y el gerente, quienes deberán responder por tales actos.

Sin perjuicio de que no exista restricción legal, es importante tomar ciertas precaucaciones al hacerlo. Lo ideal es que el anticipo de dividendos, además de cumplir con el principio de realidad económica que respalda que no pueda pagarse dividendos no generados, también odebezca a un proceso ordenado y regulado. El proceso y los límites para dichas distribuciones anticipadas pueden regularse en los estatutos de la sociedad, o bien, pudiese existir una política que establezca los límites y procesos para llevarlo a cabo.

Es aconsejable establecer un máximo a pagar que brinde un margen cómodo que permita cubrir deficiencias en estados financieros mensuales siguientes, de manera que no se llegue a incumplir con ese principio de realidad económica. Es importante destacar que en el derecho comparado, el anticipo de dividendos tiene regulaciones y limitaciones especiales y con ciertos matices, tales como: retenciones de rentas de capital diferenciadas; tratamiento como préstamos a los accionistas, y otras legislaciones los prohiben expresamente. En Nicaragua, si bien es cierto no existe limitación, sí es importante tomar en consideración las circunstancias y particularidades de cada caso, analizar el origen de los dividendos, el flujo disponible para hacer dichos pagos, la forma y tiempos de pago, entre otros elementos, pues de todas estas circunstancias dependerá cualquier consideración que pudiere darle la autoridad tributaria.

De igual forma es importante hacer notar que, si bien es cierto no hay una declaración anual de dividendos al momento de hacer el pago anticipado, dicho pago genera el hecho imponible de rentas de capital, por lo que el pago de ese dividendo anticipado estará sujeto a una retención del 15%.

Como se ha expresado, es recomendable tener una política que establezca los límites y procesos a seguirse para el pago de ese dividendo anticipado para evitar interpretaciones por parte de la autoridad fiscal. También es importante destacar que el pago de dichos dividendos deberá ser con flujo de la empresa pues en caso de obtener un préstamo para el pago de dicho dividendo anticipado, los intereses que genere dicho préstamo no serán deducibles del impuesto sobre la renta, pues el objeto del préstamo no cumple el requisito de ser para la generación, mantenimiento o conservación de la renta gravable.

No es usual ver ajustes por parte de la administración tributaria respecto al pago de dividendos anticipados, y en caso de duda, esta radicará en la determinación de si debe considerarse un préstamo o un anticipo de dividendos, por lo cual, tener un proceso claro y debidamente documentado es de vital importancia.

TLC Nicaragua-China, casi una realidad. La desigualdad fiscal amerita reformar la legislación fiscal nicaragüense

El pasado viernes 17 de noviembre 2023, se publicó en La Gaceta, Diario Oficial de Nicaragua, el Decreto de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el gobierno de la República Popular de China y el gobierno de la República de Nicaragua, por lo que la entrada en vigencia de dicho TLC está un paso más cerca. Este TLC surge dos (2) años después de que el gobierno de Nicaragua rompiera relaciones diplomáticas con Taiwán en diciembre 2021, y las reestableciera con la República Popular de China.

Los efectos económicos de dicho TLC están por verse, pero desde una perspectiva fiscal creo que para que la capacidad de aprovechar los aspectos económicos del TLC sean similares para inversionistas de ambos estados, hay que hacer algunas modificaciones a la legislación fiscal nicaragüense, específicamente para eliminar el alcance extraterritorial de la legislación fiscal nicaragüense, o bien, otorgar un crédito fiscal por los impuestos pagados en el extranjero por residentes nicaragüenses en los casos en que la legislación local tenga ese alcance.

Estas modificaciones habría que hacerlas no a raíz de este TLC, sino por todas las relaciones comerciales e inversiones en el extranjero que inversionistas nicaragüenses pueden desarrollar. Con lo anterior me refiero particularmente a la capacidad que tienen inversionistas de China de acreditarse impuestos pagados en el extranjero contra los impuestos a pagarse en China, pues China tiene un sistema de renta mundial, versus la incapacidad que tienen inversionistas nicaragüenses de acreditarse impuestos generados en China contra impuestos adeudados en Nicaragua, esto derivado de lo que la legislación tributaria nicaragüense denomina «vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense«, y que tiene por efecto gravar rentas obtenidas por residentes nicaragüenses en el extranjero siempre que provengan de activos y capital de origen nicaragüense, y regulado en el artículo 16 de la Ley de Concertación Tributaria. Sobre este tema en particular puede ver también la entrada «¿Es Nicaragua realmente un estado de renta territorial?«.

Como todo TLC, hay un proceso de desgravación de ciertas mercancías y como suele ser usual, el TLC no contempla aspectos fiscales a nivel de inversión, por lo que para conocer los efectos fiscales de la puesta en práctica del TLC respecto a las inversiones efectuadas por inversionistas de un Estado en territorio del otro Estado, se debe recurrir a la legislación local para determinar si existen medidas para evitar la doble tributación, y a la vez analizar si existe un Convenio para evitar la doble imposición entre ambos Estados.

De entrada podemos decir que Nicaragua no tiene ningún convenio para evitar la doble tributación con ningún otro Estado, y que tampoco ofrece en su legislación interna medidas para aliviar la carga impositiva extranjera por operaciones derivadas de inversiones de residentes nicaragüenses en el extranjero, aún cuando conforme a la legislación local ciertas de dichas inversiones a su vez estarían afectas a tributación en Nicaragua cuando provengan de activos y capital de origen nicaragüense.

En contraste, de conformidad a la guía de país publicada por la plataforma www.bloomberglaw.com, China grava a sus empresas residentes bajo un sistema de renta mundial a una tarifa actual del 25%, impuesta sobre todo tipo de rentas, salvo que existan regímenes especiales o tarifas reducidas aplicables. A su vez, China aplica retenciones a no residentes sobre rentas de capital tales como dividendos, intereses, regalías, rentas, a una tasa del 10%, la cual puede ser reducida a través de CDIs. La misma tasa aplica para ganancias de capital por venta de inmuebles. (Fuente: Reporte país: China, Bloomberg law)

El dato a destacar es que China, en adición al alivio acordado en sus CDIs, otorga unilateralmente alivio a sus residentes para evitar la doble tributación. Este alivio es efectuado a través de un crédito por los impuestos pagados en el exterior contra impuestos a pagarse en China, limitado al monto de impuestos que corresponde pagar en China. El excedente del crédito fiscal puede ser utilizado en los siguientes cinco (5) períodos fiscales. Antes del 1 de enero 2017, la limitación en créditos fiscales extranjeros se llevaba a cabo por jurisdicción y no por tipo de ingreso. No obstante, a partir del 1 de enero 2017, la legislación permite que la entidad elija entre calcular el crédito fiscal por jurisdicción o bien de forma conglobada. (Fuente: Reporte país: China, Bloomberg law)

Si bien es cierto Nicaragua no es un país caracterizado por ser exportador de capital, si la legislación local tiene alcance extraterritorial para determinadas circunstancias, lo lógico sería que existan medidas y alivios que eviten la doble tributación. Bajo el estándar de neutralidad en la exportación de capital, se busca que la decisión de un contribuyente de invertir capital en su país de residencia o en otro país, no se vea afectada por situaciones fiscales. En el caso de Nicaragua, la legislación contempla que inversiones de residentes nicaragüeses efectuadas en el extranjero estarán sujetas a tributación local cuando provengan de activos y capital de origen nicaragüense, por lo que estas inversiones, y según lo explicado en párrafos anteriores, podrían estar sujetas al pago de impuestos en China, digamos, 10% para dividendos, y a la vez estar sujetas a un impuesto del 15% en Nicaragua, existiendo una situación de doble tributación ante la cual la legislación nacional no contempla alivio alguno.

Como dije anteriormente, esta no es una situación exclusiva o relacionada al TLC Nicaragua-China. Esto es un defecto de la legislación fiscal nicaragüense que afecta las inversiones de nicaragüenses en el extranjero y que crea una situación de doble tributación, la cual debería ser aliviada por medidas locales que permitan acreditarse los impuestos ocasionados en el exterior. No hacerlo, nos pone en cierta desventaja competitiva como se ha ilustrado. Este y muchos otros temas que se han tocado en este blog requieren un pronto análisis que culmine en reformas sustanciales a la legislación fiscal nicaragüense.

Establecimiento permanente: Cambios derivados de la Acción 7 BEPS (Segunda parte)

La semana anterior abordé algunos de los cambios a la regla de establecimiento permanente contenida en el artículo 5 del modelo de convenio para evitar la doble tributación de la OCDE. Esta semana continúo abordando el tema y hablaré de la elusión artificiosa del estatus de estalecimiento permanente a través de las excepciones establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del modelo antes referido, y a través de la fragmentación de contratos.

El apartado 4 del artículo 5 del modelo de la OCDE establece una serie de excepciones, y en su redacción original establece lo siguiente: «No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye: (a) la utilización de instalaciones con el fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; (c) el mantenimiento de un depósito de biens o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin que sean transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información par la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio«.

Los cambios propuestos a las excepciones anteriores giran entorno a aclarar que todas las actividades descritas anteriormente deben revestir un carácter preparatorio o auxiliar para que la excepción pueda ser aplicable, por lo que se sugiere modificar la redacción anterior para aclarar que no solo el apartado (f) debe revestir ese carácter auxiliar o preparatorio si no todos los incisos descritos anteriormente. Al respecto, los comentarios a dicho artículo 5 establecen que a menudo es díficil distinguir entre las actividades que tienen un carácter preparatorio o auxiliar y aquellas que no lo tienen. El criterio decisivo consiste en determinar si las actividades del lugar fijo de negocios constituyen en sí mismas una parte esencial y significativa de las actividades del conjunto de la empresa. Un lugar fijo de negocios cuyo objeto general sea idéntico al de la empresa en su conjunto, no realiza una actividad prepartoria o auxiliar.

La distinción anterior y los cambios propuestos revisten importancia en el contexto internacional pues en aquellos CDIs no modificados y adjustados hay margen para eludir un establecimiento permanente a través de estas excepciones, a pesar que la actividad desarrollada en el país receptor sea una parte esencial y significativa del negocio. Para ilustrar lo anterior con un ejemplo, veamos el siguiente ejemplo indicado en los comentarios al artículo 5 del convenio: «una empresa del Estado R mantiene en el Estado S un gran almacén en el que trabaja un número relevante de empleados principalmente para el negocio de almacenamiento y entrega de bienes que son propiedad de la empresa, y que vende en línea a clientes del Estado S, pues bien, el apartado 4 no se aplicará a este almacén ya que las actividades de almacenamiento y entrega de bienes que son ejecutadas a través del almacén, que representa un activo importante y requiere un gran número de trabajadores, constituye una parte esencial del negocio de venta/distribución de la empresa y no tiene, por tanto, un carácter preparatorio o auxiliar«. Será díficil como indican los comentarios analizar si una actividad reviste el carácter de preparatorio o auxiliar, o bien, si la actividad es una parte esencial del negocio, y para ello habrá que analizar caso por caso y atender a las particularidades de cada contribuyente.

Otro de los aspectos importantes respecto a este tema, es la elusión de establecimiento permanente a través de la fragmentación de actividades entre partes estrechamente relacionadas. Una empresa podría fragmentar su operación en diversas y múltiples actividades de manera que cada una de ellas pueda ser considerada como una actividad auxiliar o preparatoria con el objetivo de eludir la aplicación de establecimiento permanente. Para evitar dicha elusión, los cambios propuestos a las reglas de establecimiento permanente sugieren la inclusión de un nuevo apartado 4.1 al artículo 5, el cual se leería de la siguiente forma:

«4.1 El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga si esa misma empresa o una empresa estrechamente relacionada lleva a cabo actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar del mismo Estado contratante, y a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente de la empresa o de la empresa estrechamente relacionada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, o b) la actividad global resultante de la combinación de las actividades llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no reviste carácter preparatorio o auxiliar, siempre que las actividades empresariales llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que forman parte de la operación de un negocio cohesionado».

Lo interesante de todo lo anterior, es que estas modificaciones surgen a raíz del proyecto BEPS y el análisis de situaciones que erosionan la base gravable de los Estados, por lo que son prácticas que por muchos años han sido utilizadas por grupos multinacionales, y que a través de esas modificaciones se pretende ponerles un alto a este tipo de prácticas. La fragmentación de actividades no es el único medio de elusión a través de este tipo de prácticas pues también se da en muchos casos la fragmentación de contratos. Recordemos que en Nicaragua la definición de establecimiento permanente incluye una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses. El modelo de la OCDE establece un plazo de 12 meses en vez de los 6 meses que tiene el modelo de Naciones Unidas, pero lo importante es que en el pasado se han dado situaciones en que las empresas segmentan sus contratos utilizando sus propias filiales con el objetivo de eludir el plazo de permanencia en el país necesario para considerar la existencia de un establecimiento permanente.

Esa práctica pretende también ser abolida a raíz de los cambios propuestos a los CDIs, y se propone la inclusión de la siguiente cláusula (aplicando el período de 12 meses del modelo de la OCDE):

«Con el único propósito de determinar si se ha superado el período de 12 meses mencionado en el apartado 3, (a) cuando una empresa de un Estado contratante realiza actividades en el otro Estado contratante en un lugar donde se realiza obras o proyectos de construcción o de instalación, y esas actividades se llevan a cabo durante períodos de tiempo que no superan los 12 meses, y (b) una o varias empresas estrechamente relacionadas con la primera empresa mencionada llevan a cabo actividades conectadas en el mismo lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, durante diferentes períodos de tiempo, cada uno de los cuales excede de 30 días, esos diferentes períodos de tiempo se sumarán al período de tiempo en el cual la primera empresa mencionada llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.«

Como anticipaba en los artículos anteriores de esta serie de artículos sobre establecimiento permanente, será interesante ver la posición de gobierno de Nicaragua ante las propuestas realizadas para modificar CDIs. Si bien es cierto, Nicaragua no tiene ningún CDI suscrito, sí tiene en su legislación local la definición de establecimiento permanente, la cual es tomada del modelo de Naciones Unidas y previo a estas discusiones y cambios propuestos, por lo que hay ciertos temas, como este de la fragmentación de contratos que son aplicables en Nicaragua, y que sería conveniente reglamentar de manera tal que haya certeza jurídica en cuanto a lo que constituye y lo que no constituye un establecimiento permanente en el país. Como he venido reiterando, espero que en el corto plazo haya un análisis de normas internacionales y empecemos a adoptar las reglas comunes que muchos Estados ya han acordado para beneficio de sus recaudación final.

Establecimiento permanente: Cambios derivados de la Acción 7 BEPS (primera parte)

En el artículo de la semana anterior, hice referencia al estatus de la definición de establecimiento permanente (EP) en Nicaragua, la cual no ha sufrido reglamentación ni modificación alguna, ni existen guías o directrices para su aplicación. A su vez, se abordó de forma general la Acción 7 BEPS, referente a la adopción de medidas en el ámbito internacional para evitar la elusión de la aplicación de establecimiento permanente en la aplicación de convenios para evitar la doble tributación (CDI), y como dichas medidas crean una mayor incertidumbre en Nicaragua, pues al no existir guías, no es posible anticipar el criterio que podría adoptar la autoridad local al tener que aplicar las reglas de EP, aunque mientras no existan modificaciones, no debería interpretarse de forma amplia sino restrictiva, pues compete al poder legislativo adecuar nuestra legislación para incorporar los cambios que considere oportuno.

Para recordar un poco e ir aterrizando el tema, recordemos la definición de establecimiento permanente (PE) contenida en la ley de concertación tributaria (LCT): “Se define como establecimiento permanente: 1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad económica, y comprende, entre otras: a. La sede central de dirección o administración; b. Las sucursales; c. Las oficinas o representante; d. Las fábricas; e. Los talleres; y f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 2. También comprende: a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y, b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual. 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma: a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o, b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa”.

Como se dijo en la entrada anterior, la acción 7 BEPS aborda ciertas medidas anti-elusivas del estatus de establecimiento permanente. La primera medida que se aborda, es la elusión fraudulenta del estatus de establecimiento permanente mediante acuerdos de comisionista y estrategias similares. Estas estructuras son utilizadas por ciertos grupos multinacionales en países cuyas legislaciones lo permiten, y en términos básicos consiste en el cambio de estructuras de principal-distribuidor por acuerdos de comisionistas, en cuyos casos, una persona vende productos en un Estado en su propio nombre, aunque por cuenta de una empresa extranjera que es la verdadera propietaria de dichos productos, situación que no ocurre en una relación principal-distribuidor, en la cual la transferencia de la propiedad se da al realizar la venta al distribuidor. Al usar estas estructuras, la empresa extranjera puede realizar ventas en el país en cuestión sin tener un establecimiento permanente, y la entidad comisionista tributará únicamente por el rendimiento de los servicios prestados, lo que permite reducir sustancialmente la tributación en el Estado donde se comercializan los productos. Para evitar este tipo de estructuras la acción 7 BEPS propone modificaciones a los apartados 5 y 6 del artículo 5 del modelo de convenio para evitar la doble tributación de la OCDE, las cuales han sido adoptadas por algunos estados para evitar este tipo de estructuras, aunque aún siguen siendo posible en ciertos estados.

Otro de los cambios propuestos en la acción 7 BEPS, y que podría tener implicancia en Nicaragua, se refiere al caso en que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado si hay una persona en ese Estado que actúa para la empresa en determinadas condiciones, aunque la empresa no disponga de un lugar dijo de negocios en ese Estado. En ese sentido, nuestra legislación establece que cuando una persona distinta de un agente independiente tiene en Nicaragua poderes con facultad de suscribir contratos habitualmente o realizar actos en nombre de la empresa, se considerará que existe un establecimiento permanente. No obstante, esta norma puede ser fácilmente eludida por el simple hecho de que la persona que efectúa todo el trabajo necesario para concluir una venta, no sea la persona que suscribe el contrato o realiza el cierre de la venta. Es decir, dicha persona puede encargarse de todos los elementos requeridos para realizar la venta pero no firmar el contrato, el cual usualmente sería firmado por alguien en el extranjero de la entidad no residente.

Lo anterior permitía ciertos abusos que hacían que se eludiera la aplicación de establecimiento permanente, por lo que la modificación propuesta en la acción 7 BEPS gira entorno a la hipótesis de que constituye un establecimiento permanente, las situaciones en que personas habitualmente concluyen contratos en nombre de la empresa o que serán ejecutados por la empresa, o que habitualmente desempeñen el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa. Los comentarios de la OCDE establecen que en tales casos, las actividades de la persona llevadas a cabo por cuenta de la empresa, dado que resultan de la celebración de dichos contratos y van más allá de la mera promoción o publicidad, son suficientes para concluir que la empresa participa en la actividad económica en el Estado considerado.

Por tanto, para que se aplique la definición de establecimiento permanente en estos casos, deben concurrir las siguientes condiciones:

  • Una persona ejerce actividades en un Estado contratante por cuenta de una empresa;
  • En dicho ejercicio, esa persona habitualmente concluye contratos, o desempeña el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son rutinariamente celebrados sin modificación sustancial por parte de la empresa; y,
  • Estos contratos son en nombre de la empresa, o para la transferencia de dominio, o la concesión de un derecho de uso, sobre bienes de propiedad de esa empresa, o sobre los que la empresa tiene un derecho de uso, o para la prestación de servicios por esa empresa.

Según los comentarios de la OCDE al respecto, el rol principal que lleva a la conclusión de contratos estará, por tanto, típicamente asociado con las gestiones de la persona que convenció al tercero a celebrar dicho contrato con la empresa. La frase se aplica, por ejemplo, a una persona que ofrece y recibe (pero no finaliza formalmente) órdenes de compra que son enviadas directamente al almacén desde el cual los bienes propiedad de la empresa son entregados y en donde la empresa rutinariamente aprueba dichas transacciones. No se aplica, sin embargo, cuando una persona meramente promociona y anuncia bienes y servicios de una empresa de tal manera que de ello no resulta directamente la celebración de contratos.

Un ejemplo de lo anterior podría ser la gran cantidad de empresas establecidas en zona libre colón en Panamá que alimentan el mercado oriental en Nicaragua. Muchas de esas empresas tienen una importante presencia local a través de sus vendedores, quienes visitan, ofrecen y levantan pedidos en y desde Nicaragua. Muchas circunstancias cómo está son objeto de análisis dentro de las circunstancias explicadas anteriormente, y cabría analizarlas en el contexto de un establecimiento permanente, sin aventurarme a decir si son o no un EP, pues habría que analizar todas las circunstancias alrededor del tema; no obstante, a la fecha la situación es “business as usual”.

La próxima semana seguiré abordando otras de las modificaciones propuestas en la acción 7 BEPS respecto a la definición de establecimiento permanente, específicamente las referidas a las excepciones indicadas en el artículo 5 del modelo de convenio para evitar la doble tributación de la OCDE, y la fragmentación de contratos. En mi opinión, los cambios internacionales derivados de la experiencia vivida ya por algunos Estados que han sufrido los estragos de las medidas para eludir el alcance de un PE, son suficiente razón para que nuestra legislación se actualice para incluir las medidas anti-elusivas que sean necesarias. Seguiremos en espera de que ello ocurra, pero no tengo duda que ocurrirá.

Establecimiento permanente en Nicaragua. ¿Qué podemos esperar en el futuro?

Al no contar en Nicaragua con tratados para evitar la doble tributación, ni tener mayor involucramiento en la esfera fiscal internacional, pues no formamos parte de ninguna de las iniciativas de la OCDE respecto al marco inclusivo o acuerdos para el intercambio de información con fines fiscales, una de las consultas más comunes que recibimos asesores fiscales locales de parte de empresas internacionales con interés de hacer negocios en Nicaragua, tiene relación a las reglas de establecimiento permanente (PE) y el riesgo de establecer un PE en el país en determinadas transacciones.

Este es un tema controvertido en el ámbito internacional y para ello existen guías tanto de la OCDE como de la ONU para la interpretación del concepto de PE y su aplicación en los tratados para evitar la doble tributación. El tema podría ser un poco más sencillo en Nicaragua si existiesen regulaciones o normativas aplicables al tema, pero lo cierto es que también hay poco interés estatal para aplicar las reglas incorporadas en el sistema jurídico local desde el año 2013 con la aprobación de la Ley de Concertación Tributaria (LCT), pues a mi mejor entendimiento hasta el día de hoy, no existe un caso en que la autoridad fiscal haya reconsiderado una transacción y determinado la existencia de un PE.

En relación al establecimiento permanente (PE), la LCT lo define de la siguiente forma: “Se define como establecimiento permanente: 1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad económica, y comprende, entre otras: a. La sede central de dirección o administración; b. Las sucursales; c. Las oficinas o representante; d. Las fábricas; e. Los talleres; y f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 2. También comprende: a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y, b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual. 3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma: a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o, b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa”.

De la definición anterior, la cual es bastante similar al modelo de la ONU, se pueden extraer algunos temas que requieren de atención especial al momento de analizar el concepto. Como dije, al no existir tratados para evitar la doble tributación, las interpretaciones de los modelos de la OCDE y/o de la ONU, no necesariamente se convierten en las reglas aplicables, aunque la autoridad fiscal podría extraer y aplicar a circunstancias locales, ya sea de forma total o parcial, dichos comentarios al momento de aplicarlo en Nicaragua. Lo ideal sería que la autoridad fiscal local emitiera sus propias normativas o que su regulación fuese incorporada como reforma al reglamento de la LCT, o que de forma clara y precisa se hiciera referencia a aplicación de los comentarios de la OCDE o la ONU para la determinación de PE local. Al no existir interpretaciones ni guías locales, no hay certeza de la forma en que la autoridad fiscal podría interpretar un caso particular.

El problema se torna un poco más complejo cuando analizamos las recientes modificaciones que ha sufrido el concepto de establecimiento permanente tanto en el modelo para evitar la doble tributación de la OCDE como el de Naciones Unidas, y las modificaciones a sus comentarios, los cuales surgen y se originan en el marco del informe titulado “Lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios” publicado en febrero de 2013, y del cual surgen las acciones BEPS publicadas en su formato de informe final en el año 2015, y dentro de las cuales particularmente la acción 7 titulada “Impedir la exclusión fraudulenta del estatus de establecimiento permanente”, aborda las modificaciones propuestas al concepto de establecimiento permanente.

Las modificaciones propuestas abordan temas concernientes a:

  • La elusión fraudulenta del estatus de EP mediante acuerdos de comisionistas y estrategias similares.
  • La elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente acogiéndose a las excepciones de actividades específicas, las cuales por cierto, no están contempladas en la legislación local nicaragüense.
  • Otras estrategias para la elusión artificial del estatus de establecimiento permanente, tales como el fraccionamiento de contratos, y estrategias para la venta de seguros en un Estado sin tener un EP en el mismo.
  • La atribución de beneficios a EPs y la interacción con las acciones relativas a precios de transferencias.

En artículos siguientes abordaré algunas de estas modificaciones propuestas, pues este artículo será el primero de una serie de artículos en los que abordaré el tema del establecimiento permanente. No obstante, lo importante por ahora es entender que Nicaragua no ha emitido ningún tipo de guía ni regulación respecto al concepto de establecimiento permanente adoptado en la legislación local en el año 2013, y que dicho concepto en el ámbito internacional empezó un proceso de modificación a partir del año 2015, lo que ha hecho que algunos estados hayan acordado la modificación de sus tratados para evitar la doble tributación, aunque no todos aprobaron tales modificaciones en sus convenios, o los aprobaron en distintos formatos.

Habrá que esperar si en el futuro cercano se emiten dichas guías en Nicaragua o bien, si se reglamenta el artículo 8 de la LCT, o se modifica el mismo para incluir algunas de las modificaciones que a nivel internacional se han discutido. Mientras no exista una aplicación y ejecución efectiva del concepto de establecimiento permanente, puede no existir voluntad legislativa para incorporar dichos cambios, aunque esto es un tema que conviene discutir y tener funcionarios públicos capacitados para su implementación, pues es otro mecanismo que puede resultar efectivo para la recaudación fiscal del país.

La asistencia transfronteriza para el cobro de deudas tributarias, una herramienta poderosa para la recaudación fiscal.

En artículos anteriores, he hecho referencia a las ventajas del intercambio de información con fines tributarios, y como los Estados que intercambian información con fines fiscales de forma efectiva, han podido incrementar su recaudación fiscal de forma sustancial. Entre los distintos mecanismos que existen para tal fin, destacan los siguientes: (i) el intercambio de información previa solicitud (EOIR): que se refiere a aquella situación en que la autoridad competente de una jurisdicción solicita información específica a la autoridad competente de otro país sobre la base de un acuerdo internacional en vigor entre ambas jurisdicciones; (ii) el intercambio automático de información (AEOI): que se produce cuando la autoridad competente de dos jurisdicciones intercambian, sin solicitud previa y de forma periódica, información predefinida y de conformidad con un acuerdo internacional; (iii) el intercambio espontáneo de información (SEOI): que permite facilitar información que sea previsiblemente relevante para una autoridad competente extranjera y que no haya sido solicitada previamente, siempre que haya un acuerdo internacional en vigor que permita el SEOI entre ambas jurisdicciones; (iv) un examen tributario simultáneo: que es un acuerdo entre dos o más jurisdicciones para examinar, al mismo tiempo los asuntos tributarios de una persona o personas en las que tienen un interés común o conexo.

A pesar de la existencia de dichas herramientas para el intercambio de información con fines fiscales, la información intercambiada únicamente permite la identificación de aquellas obligaciones tributarias o activos en el extranjero no declarados o reportados, y que son sujeto de tributación en otro país. A pesar del éxito de estas herramientas, éstas solo permiten hacer posible la determinación de la obligación tributaria pero no garantizan la recaudación fiscal. Es por ello, que también existen otras herramientas destinadas para tal fin, tales como la asistencia transfronteriza en el cobro de los créditos tributarios (CBAR, siglas en inglés para Cross-border assistance in the recovery of tax claims).

Según el manual para establecer una función de asistencia transfronteriza para el cobro de deudas tributarias, la CBAR es una forma de cooperación internacional en materia tributaria que permite a las jurisdicciones ayudarse mutuamente a recuperar un crédito tributario si sigue pendiente total o parcialmente tras agotar todas las facultades legales y procedimientos administrativos domésticos adecuados para el cobro. Es una herramienta que tiene como función que una autoridad tributaria supere su limitación territorial para el cobro de créditos tributarios en un contexto transfronterizo. (OCDE (2023), Un manual para establecer una función de asistencia transfronteriza para el cobro de deudas tributarias, OCDE, París, http://www.OECD.org/tax/documents/manual-para-establecer-una-función-de-asistencia-transfronteriza-para-el-cobro-de-deudas-tributarias.pdf)

El manual indica que los pasos claves de la CBAR son los siguientes, los cuales a su vez nos ayudan a comprender el alcance de la herramienta:

  • Paso 1: Una autoridad tributaria emite una liquidación tributaria a un contribuyente de acuerdo con su legislación doméstica y sus normas administrativas/procedimientos exigiendo el pago de los impuestos liquidados.
  • Paso 2: En ausencia de pago voluntario, la autoridad tributaria intentará recuperar el impuesto pendiente utilizando sus leyes, políticas y procedimientos tributarios domésticos. Antes de solicitar la CBAR a otra jurisdicción, deben agotarse todas las medidas apropiadas previstas en la legislación y los procedimientos administrativos domésticos.
  • Paso 3: Cuando los esfuerzos para recuperar la deuda tributaria total o parcialmente no tienen éxito a nivel doméstico, la autoridad tributaria determina si es apropiado solicitar ayuda a otra jurisdicción en virtud de un acuerdo internacional que esté en vigor entre las dos jurisdicciones. Este puede tener lugar si (i) el deudor tributario permanece en la jurisdicción pero tiene activos en otra jurisdicción o; (ii) el deudor tributario ya no se encuentra en la jurisdicción y tiene activos en otra jurisdicción. Si se opta por la CBAR, la autoridad competente de la jurisdicción requirente presentará una solicitud a la autoridad competente de la jurisdicción requerida. Una solicitud de CBAR implica el empleo de personal y la dedicación de recursos en la jurisdicción requerida. Se espera que la jurisdicción requirente demuestre que se han agotado todas las medidas domésticas adecuadas para el cobro y la recuperación. Además, la jurisdicción requirente podrá facilitar información sobre la disponibilidad de activos en la jurisdicción requerida (por ejemplo, fondos en cuentas bancarias o la identificación de otros activos mantenidos en la jurisdicción requerida) que puedan ser objeto de recuperación.
  • Paso 4: La autoridad competente requerida evalúa la solicitud de asistencia y determina si es apropiada teniendo en cuenta si existe un acuerdo internacional que proporcione la base jurídica para esta forma de asistencia administrativa entre las dos jurisdicciones, si la solicitud está dentro del ámbito de aplicación de dicho instrumento jurídico internacional, si la solicitud cumple las condiciones de dicho instrumento jurídico internacional, así como cualquier acuerdo administrativo para la CBAR que pueda existir entre las dos jurisdicciones. Una solicitud puede ser aceptada o rechazada, total o parcialmente.
  • Paso 5: La jurisdicción requerida aplica sus propias leyes, políticas y procedimientos domésticos para recuperar el impuesto pendiente para la jurisdicción requirente, como si se tratara de su propia deuda.
  • Paso 6: La jurisdicción requerida informa a la jurisdicción requirente sobre las medidas de cobro emprendidas y los resultados finales. Si la recuperación ha tenido éxito, los importes recuperados se remiten a la jurisdicción requirente.

Uno de los acuerdos multilaterales que incluyen la asistencia transfronteriza para el cobro de deudas tributarias es la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), la cual ha sido suscrita por 147 países. Cabe destacar que en la región centroamericana, dicha convención se encuentra en vigor en Guatemala (2017), El Salvador (2019), Panamá (2017) y Costa Rica (2013). Honduras ha suscrito la convención (2022) pero aún no ha sido ratificada, y Nicaragua ni siquiera ha suscrito dicha convención ni ninguna otra de las iniciativas de la OCDE en materia de intercambio de información para fines fiscales.

Evidentemente implementar la asistencia transfronteriza requiere no solo de las herramientas internacionales que permitan dichas acciones, tales como los convenios tributarios para evitar la doble tributación (CDIs), la MAAC u otras iniciativas de esa magnitud, sino que también requiere una adecuación de la legislación doméstica para habilitar la ejecución de las medidas cautelares y ejecutivas para el efectivo cobro de las deudas tributarias y su remisión al país requirente.

Es claro que las administraciones tributarias van cerrando el cerco y respondiendo a la movilidad de los activos de los contribuyentes con herramientas que les permitan alcanzar a los contribuyentes fuera de sus fronteras territoriales. Estas medidas son mucho más eficientes que medidas adoptadas de forma doméstica y que demuestran ser ineficientes respecto a los fines que persiguen. Por ejemplo, en Nicaragua se requiere que el representante legal de toda empresa sea un nicaragüense o residente nicaragüense, pero esto en forma alguna garantiza que la autoridad tributaria pueda hacer efectiva el cobro de una deuda derivada de una inversión extranjera. Más bien, en mi opinión representa un obstáculo para el desarrollo de la inversión extranjera directa, y un negocio de alto riesgo para los representantes legales que asumen estas responsabilidades.

Espero ver a Nicaragua algún día formando parte de iniciativas de este tipo, evaluando la implementación de un network de tratados para evitar la doble tributación, y adhiriéndose a las herramientas internacionales que permitan una recaudación conforme a normas claras, transparentes y sobre todos que permitan certeza y previsibilidad para los contribuyentes, y tal vez así nos alejemos de prácticas dañinas que solo crean incertidumbre al contribuyente y espantan la inversión.

Proporcionalidad del IVA cuando existen operaciones gravadas y exentas

El impuesto al valor agregado (IVA) es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del valor agregado. Este impuesto se aplica de forma que incida una sola vez sobre el valor agregado de las varias operaciones de que pueda ser objeto un bien, un servicio, o un uso o goce de bienes gravados, mediante la traslación y acreditación del mismo. En ese sentido, el IVA trasladado por un contribuyente constituye su débito fiscal y el IVA que le hubieren trasladado al contribuyente, y el IVA pagado por las importaciones, siempre que sean para efectuar operaciones gravadas o con la alícuota del 0% aplicable a las exportacones, constituye su crédito fiscal.

La técnica de la acreditación del IVA pareciera relativamente sencilla, pues consiste únicamente en restarle al débito fiscal de un contribuyente su crédito fiscal. Este derecho de acreditación es personal y no será transferible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social, aunque esta transferibilidad en la práctica es bastante incierta y sujeta a agresivas auditorías.

A pesar que pareciera que el proceso de acreditación pareciera relativamente sencillo, se torna un poco complicado en la práctica y he presenciado constantes errores en su cálculo cuando el contribuyente tiene operaciones gravadas y operaciones exentas. En tales situaciones, muchos contribuyentes acreditan el IVA aplicando una simple proporción obtenida de dividir las operaciones gravadas entre el total de operaciones. No obstante, esta no es la técnica correcta, pues la Ley de Concertación Tributaria (LCT) y su reglamento exigen un proceso de selección más detallado, debiendo identificarse dentro del total de operaciones que constituyen el crédito fiscal, aquellas destinadas a operaciones gravadas, las destinadas a operaciones exentas, y aquellas operaciones que forman parte del crédito fiscal y que no pueden claramente identificarse o ubicarse dentro de una de las categorías anteriores, y sobre esto último es que se deberá aplicar la proporcionalidad.

Para efectos de liquidación del IVA, la LCT establece que en situaciones en las cuales el contribuyente tiene operaciones gravadas y exentas, la acreditación proporcional se hará de la siguiente manera:

Como primer paso, se deberán identificar y clasificar los costos, gastos e inversiones del contribuyente en tres (3) categorías, conforme se detalla a continuación:

  1. los costos, gastos e inversiones del período que se utilizaron para realizar operaciones gravadas con IVA, incluyendo aquellas bajo alícuota 0%, y operaciones a sujetos exonerados, que constituyen el crédito fiscal generado en el período (en adelante “Costos y Gastos sujetos a crédito fiscal”);
  2. los costos, gastos e inversiones del período incurridos para realizar operaciones exentas del IVA, los cuales no forman parte del crédito fiscal (en adelante “Costos y Gastos no sujetos a crédito fiscal”);
  3. los costos, gastos e inversiones que fueron incurridos para llevar a cabo tanto operaciones gravadas como operaciones exentas del IVA sin que se pueda identificar claramente la categoría a la que correspondan conforme la clasificación antes detallada, en cuyo caso estarán sujetas a la acreditación proporcional del crédito fiscal (los “Costos y Gastos sujetos a crédito proporcional”);

Una vez identificados y separados los costos y gastos de operaciones de conformidad al detalle que antecede, es decir, en las tres (3) categorías anteriores, es posible calcular la proporción del IVA acreditable, únicamente por los Costos y Gastos sujetos a crédito proporcional, pues la primera categoría es 100% acreditable y la segunda categoría no es acreditable, por lo que solo resta aplicar la proporcionalidad sobre la tercera categoría. Para efectos de dicho cálculo se deberá realizar la siguiente operación:

  1. Se deberá identificar y calcular el monto total de los ingresos generados en el período, los cuales se integran por: (i) ingresos sujetos a la alícuota del 15%; (ii) ingresos sujetos a la alícuota del 0%; (iii) ingresos exonerados; (iv) ingresos exentos;
  2. Se deberá calcular el monto total de los Ingresos Gravados, integrados por: (i) ingresos sujetos a la alícuota del 15%; (ii) ingresos sujetos a la alícuota del 0%; (iii) ingresos exonerados;
  3. Se deberá dividir el monto resultante de los Ingresos Gravados del período entre el monto resultante de todos los ingresos;
  4. El crédito fiscal acreditable resultará de aplicar la proporción resultante del numeral 3 anterior, al IVA pagado por los Costos y Gastos sujetos a crédito proporcional que habíamos identificado previamente;
  5. El crédito fiscal proporcional resultante se sumará al crédito fiscal generado de los Costos y Gastos sujetos a crédito fiscal, para obtener el crédito fiscal del período.
  6. La proporción no acreditable podrá ser contabilizada como gasto o costo deducible del Impuesto sobre la Renta (“IR”).

Aplicar correctamente el criterio de proporcionalidad del IVA evitará ajustes por parte de la autoridad fiscal y permitirá al contribuyente aprovechar al máximo tanto la acreditación del IVA para el caso de las operaciones gravadas como la deducibilidad de los costos o gastos para el caso de las operaciones exentas. Aunque el proceso pueda resultar más engorroso que hacer una simple operación aritmética, es el proceso correcto que garantizará las operaciones del contribuyente y la acreditación correcta del IVA.