Esta es la tercera y penúltima entrada de una serie de artículos relacionados a las regulaciones de beneficiario final. En la primera entrada denominada «El origen del beneficiario final en Nicaragua«, hice referencia a los resultados de la segunda evaluación mutua realizada por el GAFILAT a Nicaragua en el año 2017, la cual sentó las bases para las modificaciones en materia de beneficiario final que ocurrieron posteriormente. En el segundo artículo denominado «El origen del beneficiario final en Nicaragua (segunda parte)», me referí a los resultados de los posteriores informes de seguimiento efectuados por el GAFILAT y los cambios ocurridos en la calificación de las recomendaciones 24 y 25 del GAFI.

De las evaluaciones mutuas e informes de seguimientos efectuados realizados hasta la fecha, se desprende que Nicaragua ha obtenido un importante progreso respecto a la calificación de las recomendaciones 24 y 25, las cuales se encuentran calificadas como «Parcialmente cumplida (PC)» por lo que hace a la Recomendación 24 y «Mayoritariamente cumplida (MC)» por lo que hace a la Recomendación 25.

No hay a la fecha una actualización o informe de seguimiento posterior a los ya descritos; no obstante, sí ha existido por parte del gobierno de Nicaragua, importantes avances respecto a las regulaciones del beneficiario final. En esta entrada, haré referencia a dichas regulaciones para posteriormente hacer una evaluación comparativa en la próxima entrada.

Si bien es cierto las regulaciones del beneficiario final tienen el origen ya indicado y descrito en los dos artículos anteriores, y ya existían regulaciones que establecían una defición de beneficiario final y regulaciones específicas para los sujetos obligados en materia de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (LA/FT); no existía previo a la emisión del último informe de seguimiento del GAFILAT un registro de beneficiario final de obligatorio cumplimiento para las distintas entidades jurídicas que operan en el país.

Con la aprobación de la Ley número 1035 «Ley de reforma a la Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos y al Código de Comercio de la República de Nicaragua«, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 158 del 25 de agosto de 2020, se creó por primera vez el Registo de Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles, el cual es de naturaleza administrativa y de derecho público, y entre sus funciones, tiene la de garantizar el acceso de las sociedades mercantiles interesadas, de las autoridades competentes e instituciones pertinentes a la información del beneficiario final.

Dicha reforma también incluyó el requisito previo a la realización de la inscripción de cualquier documento notarial de naturaleza mercantil, de asegurarse y verificar que las sociedades mercantiles hayan actualizado la información del Registro de Beneficiario Final; por lo que, una vez puesta en aplicación dicha disposición y tal como funciona en la actualidad, ninguna sociedad puede inscribir actos mercantiles si no ha cumplido con el correspondiente registro y actualización de la información del beneficiario final.

Posteriormente, la Dirección Nacional de Registros (DNR) emitió la Circular DNR No. 008-2021 del 15 de abril del 2021 y la Circular DNR No. 009-2021 del 19 de abril del 2021. La Circular DNR 008-2021 simplemente indicó que el Registro del Beneficiario Final estaría a disposición de los usuarios a partir del 19 de abril del 2021, y a la vez estableció los ciclos para la declaración y/o actualización de la información básica y beneficiario final de las sociedades mercantiles, los cuales se realizarían por orden alfábetico de acuerdo a la denominación social, por lo que se estableció que las sociedades mercantiles cuya denominación social iniciara con la letras de la A hasta la H, deberían hacer la declaración entre el 19 de abril 2021 y el 18 de octubre 2021, mientras que las sociedades mercantiles cuya denominación social iniciara con las letras de la I hasta la Z, deberían hacer la declaración entre el 19 de octubre 2021 y el 18 de abril 2022.

Por su parte, la Circular DNR 009-2021 contenía aspectos relevantes derivados de las capacitaciones efectuadas, por lo que dispuso aclarar ciertas dudas que surgieron durante los distintos encuentros celebrados con sectores relevantes para la implementación del beneficiario final. Entre los aspectos relevantes abordados destacan los siguientes:

  • Se aclaró que con el objetivo de resguardar la confidencialidad de la información del beneficiario final y facilitar la constitución de sociedades mercantiles, los notarios públicos podrían identificar el beneficiario final a través del Reporte del Beneficiario Final (RBF) una vez realizada la constitución y/o modificación de la sociedad, el cual debería ser remitido a la Dirección General Centralizadora de la Información y Prevención (DGCIP) en el plazo de cinco (5) días después de autorizado el acto notarial. Esto en sustitución de identificar el beneficiario final en la escritura de constitución y/o modificación.
  • Se aclaró que para la declaración del beneficiario final se debe declarar detalladamente todos los niveles en que se encuentra distribuida la composición accionaria, debiendo acompañarse para el caso de accionistas que sean personas jurídicas extranjeras: copia certificada del acta constitutiva y estatutos, certificado registral de inscripción actualizado en el país de origen, certificado actualizado de la participación accionaria emitido por la sociedad extranjera; todo lo cual debería presentarse en idioma español y con la correspondiente apostilla y/o auténtica vía consular. Si no fuera posible aportar dichos documentos, se podría presentar una declaración notarial expresando las razones por las cuales no se pudo obtener los documentos descritos, los cuales se tendrían que presentar con posterioridad.
  • Se indicó que debe actualizarse en el Registro Mercantil toda la información básica de la sociedad que modifique la debida identificación del beneficiario final, entre otras, las siguientes: el último movimiento accionario, nuevos cambios en la junta directiva, cambio de razón social o denominación social, domicilio social, ampliación, reducción o cambio de su objeto social, aumento o reducción de capital social, ampliación o reducción del plazo de duración de la sociedad, así como cualquier modificación al pacto social y estatutos.
  • Se aclaró que para efectos de la acreditación para la declaración del beneficiario final, esta podría ser efectuada por el representante legal con facultades de apoderado generalísimo o apoderado general de administración, o bien, si la persona autorizada a declarar no fuese el representante legal podría hacerlo a través de un poder especial, el cual debería estar inscrito previamente.
  • Se aclaró que para sociedades constituidas con posterioridad a la Ley 1035 antes descrita, se debía incluir el domicilio y dirección exacta del lugar del desarrollo de la actividad comercial, y aquellas que ya estaban constituidas, debían actualizar el domicilio y dirección exacta en el Registro Mercantil.

Posteriormente, la Comisión Especial de Registros de la Corte Suprema de Justicia emitió la Circular denominada «Normativa de Funcionamiento del Registro del Beneficiario Final de las Sociedades Mercantiles«, del día 25 de noviembre del 2020, la cual fue posteriormente sustuitida por la «Normativa de Funcionamiento del Registro del Beneficiario Final de las Sociedades Mercantiles» del día 25 de Julio del 2023, y la cual contiene las vigentes disposiciones en materia de beneficiario final.

Dicha normativa establece la definición de beneficiario final, los umbrales y criterios para la determinación del beneficiario final para efectos de su declaración, la definición de autoridades competentes, los deberes y obligaciones de las sociedades mercantiles en materia de beneficiario final, el procedimiento para la declaración y actualización del beneficiario final, las infracciones y sanciones aplicables, entre otros aspectos relevantes.

Conforme dicha normativa vigente, se entiende por beneficiario final la persona o personas naturales que finalmente poseen o controlan a un cliente y/o persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas naturales que ejercen el control efectivo final sobre una Sociedad Mercantil, persona jurídica u otra estructura jurídica.

Las sociedades mercantiles deben declarar la información del beneficiario final en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, posterior a la inscripción de la escritura de constitución, y deben actualizar la información del beneficiario final de la siguiente forma:

  • Ordinaria:
    • Cada 12 meses calendario, ratificando la información del Beneficiario Final, cuando no se produzcan cambios que modifiquen la identificación de éste último.
  • Extraordinaria:
    • En un plazo no mayor de 30 días calendario después de realizada la inscripción del documento o instrumento público que modifique la información básica y del Beneficiario Final, cuyo plazo podrá ampliarse a 60 días cuando la información provenga de una sociedad mercantil domiciliada en el extranjero.

De igual forma, las sociedades mercantiles deberán conservar por un plazo no menor de cinco (5) años, los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente a los beneficiarios finales, como también deberán hacerlo las sociedades mercantiles disueltas y liquidadas. Las sociedades mercantiles deben conservar el archivo histórico de la cadena de beneficiarios finales declarados sucesivamente por la persona designada.

Las empresas estatales o municipales están exentas de declarar o actualizar la información del beneficiario final. Esta exención también incluye aquellas sociedades mercantiles creadas por empresas estatales o municipales, o bien aquellas creadas por una empresa estatal nacional y una empresa estatal extranjera.

Respecto a los criterios para la determinación del beneficiario final, y sin perjuicio que en la práctica el registro público esté exigiendo presentar la composición accionaria del 100% en cada cadena de titularidad, la normativa establece los siguientes criterios:

  • La persona natural que posea un porcentaje accionario igual o mayor al 25% del capital social de una sociedad mercantil, incluyendo la información relativa a la cadena de titularidad en los que casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente (control efectivo y final a través de una cadena de titularidad).
  • En el caso que no se determine al beneficiario final mediante la aplicación del criterio anterior, se identificará a través de la persona natural que, actuando como una unidad de decisión individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la sociedad mercantil.
  • Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior, o el representante legal.

En el caso de sociedades mercantiles que cotizan en bolsa de valores local o internacional, deberán declarar y actualizar la siguiente información:

  • Código emisor de la sociedad mercantil que cotiza en bolsa de valores;
  • Domicilio de la Sociedad Mercantil;
  • País de constitución;
  • Nombre, jurisdicción y código de identificación de la bolsa de valores donde se encuentra listada la persona jurídica.

Finalmente, la normativa establece el sistema de infracciones y sanciones, clasificando las infracciones en leves, graves y muy graves, las cuales van desde declarar de forma inexacta o incompleta (leve) hasta presentar información falsa (muy grave). Las sanciones se establecen tomando como referencia el capital social de la sociedad mercantil y basado en unidades de multa, siendo una unidad multa el equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América. El sistema de multas se establece de la siguiente forma:

Lo anterior resume un poco las actuales normativas en materia de beneficiario final en Nicaragua, las cuales, como vimos, surgen de las Recomendaciones 24 y 25 del GAFI, y que es muy posible que en el próximo informe de seguimiento o evaluación mutua, sufran una recalificación favorable, pues Nicaragua ha dado pasos importantes en la implementación de las recomendaciones antes descritas.

En el siguiente artículo analizaré desde una perspectiva comparativa, algunas jurisdicciones en latinoamérica, pues el tema del beneficiario final es una tendencia actual, y pronto veremos su aplicación en la mayoría de las jurisdicciones, unas com más rigidez que otras, pero será un tema con el que todo gerente legal de empresas multinacionales tendrá que lidiar.

Publicado por rogerperez23

Abogado de profesión, administrador de empresas por diversión (aunque también de profesión), esposo y padre bendecido, lector y ciclista MBT aficionado.

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