En la entrada anterior abordé los resultados de la segunda evaluación mutua efectuada por el GAFILAT al Estado de Nicaragua, cuyos resultados fueron publicados en octubre del 2017. En dicha evaluación, de las 40 recomendaciones del GAFI para la prevención del lavado de activos y financiamiento al terrorismo (LA/FT), se concluyó que Nicaragua cumplía con 3 recomendaciones; mayormente cumplía con 19 recomendaciones; parcialmente cumplía con 12 recomendaciones, y no cumplía con 6 recomendaciones.

Entre las recomendaciones no cumplidas se encontraban las recomendaciones 24 (Transparencia y beneficiario final de las personas jurídicas) y la recomendación número 25 (Transparencia y beneficiario final de las estructuras jurídicas), las cuales son la base para la transparencia de las distintas estructuras jurídicas, y de la cual ha surgido lo que hoy en día conocemos como las disposiciones respecto al beneficiario final en Nicaragua.

Como indiqué en la entrada anterior, luego de la evaluación mutua, el GAFILAT emite informes de seguimiento, y en el caso de Nicaragua, se han emitido a la fecha cuatro informes de seguimientos, los cuales pueden encontrarse ya sea en la página web del GAFILAT, o bien, en la página web de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) de Nicaragua. De los cuatro (4) informes de seguimiento que se han efectuado hasta la fecha, en el primer y segundo informe (denominados «segundo y tercer informe» respectivamente) se abordaron para efectos de recalificación las recomendaciones 24 y 25, que son las recomendaciones sobre transparencia y beneficiario final, y las cuales estamos evaluando para entender la procedencia de nuestras regulaciones en dicha materia.

En el segundo informe de seguimiento publicado en Enero 2019, se abordó tanto la recomendación 24, la cual fue recalificada de «No cumplida (NC)» a «Parcialmente cumplida (PC)», como la recomendación 25, la fue cual no fue recalificada y se mantuvo en «No cumplida (NC)». Respecto a la recomendación 24 (Transparencia y beneficiario final de las perosnas jurídicas), en el artículo anterior expuse algunos de los parámetros considerados para calificar dicha recomendación como No cumplida. Para efectos de recalificación de dicha recomendación, el Informe de seguimiento consideró lo siguiente:

  • Nicaragua aún no ha evaluado los riesgos asociados a los distintos tipos de personas jurídicas existentes.
  • Si bien es cierto el artículo 25.2 de la Ley 977 «Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva» y sus reformas, establece que los registros mercantiles y las propias personas jurídicas o sus administradores, deben mantener registros en los que corresponda, de su nombre, instrumento constitutivo, estatutos, domicilio, lista de directores y beneficiarios finales, y, además, conforme el artículo 13 de la referida Ley, deben conservar la información adecuada y precisa de la estructura de propiedad y control de la persona jurídica; no obstante, la información sobre accionista de la sociedad mercantil, no se encuentra actualizada en el registro mercantil, sin que exista la obligación, bajo sanción específica, de actualizar la información más allá de la proporcionada al momento de la inscripción, por lo que no se reflejan cambios posteriores al momento de su constitución.
  • Si bien es cierto, el artículo 13 de la Ley 977 establece la obligación de las personas jurídicas de conservar información adecuada, precisa y actualizada sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control, no se cuentan a la fecha del informe con sanciones específicas que obliguen a las sociedades mercantiles a mantener la información actualizada en el registro mercantil.
  • Si bien es cierto, las autoridades competentes tienen la facultad de acceder de manera oportuna a la información disponible de beneficiario final, aún no existe disposición que garantice que las sociedades mercantiles cooperen conforme alguno de los mecanismos establecidos para tal efecto.
  • Se ha garantizado a través de la Ley 977 que personas jurídicas o sus administradores, liquidadores u otras personas involucradas en la extinción de las mismas, mantengan registros, en lo que corresponda, de su nombre, instrumento constitutivo, estatutos, domicilio, lista de directores y beneficiarios finales, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de que deje de existir.
  • Nicaragua ha prohibido la emisión de acciones y certificados de acciones al portador, así como la conversión de acciones nominativas a acciones al portador. Los notarios públicos no deben autorizar escrituras públicas con acciones y certificados de acciones al portador (art. 21 de la Ley 977).
  • No existen sanciones proporcionales y disuasivas frente al incumplimiento de las exigencias de información, y no existen protocolos establecidos para dar seguimiento y monitoreo al cumplimiento o satisfacción de las respuestas recibidas frente a requerimientos de las autoridades locales sobre información de beneficiario final o información básica de personas jurídicas en general.

Derivado de lo anterior, en el informe se concluyó que si bien es cierto Nicaragua había realizado importantes esfuerzos para el cumplimiento de la recomendación 24, aún quedaban acciones por cumplir, por lo que se consideró que Nicaragua había superado de manera parcial las deficiencias señaladas en la segunda evaluación mutual del año 2017, con lo cual se cambió la calificación de No Cumplida a Parcialmente Cumplida, por lo que hace a la Recomendación 24.

Respecto a la evaluación efectuada a la Recomendación 25 (Transparencia y beneficiario final de estructuras jurídicas), y la solicitud de recalificación por parte del gobierno de Nicaragua, como resultado del segundo informe de evaluación, se determinó no recalificar dicha recomendación y mantenerla en estatus de No Cumplida. Los elementos considerados para mantener dicha recalificación fueron los siguientes:

  • Persiste la deficiencia respecto a que no existen disposiciones relacionadas a la identificación de la persona natural que ejerce el control en los casos que el fideicomisario es una persona jurídica.
  • Nicaragua superó la deficiencia respecto a que los proveedores de servicios fiduciarios y fiduciarios profesionales deben mantener por un plazo no menor de cinco (5) años a partir de la finalización de la relación, la información sobre el fideicomitente, fideicomisarios, beneficiarios finales y cualquier otra persona natural que ejerza el control sobre el fideicomiso (artículo 25 numeral 3) de la Ley 977).
  • No obstante lo anterior, se desconoce la periodicidad con la que los proveedores de servicios fiduciarios deben actualizar la información mantenida en sus registros.
  • Se considera que aún no existe obligación expresa para que el fiduciario, de manera activa, revele a las instituciones financieras (IF) y actividades y profesionales no financieras designadas (APNFD), con la que establece una relación comercial, de que está actuando en esa calidad respecto de los fondos que son parte de la mencionada relación comercial.
  • No se cuenta con el marco sancionatorio para garantizar la disponibilidad y actualización de la información vinculada al fideicomitente, fideicomisario y los actos ejecutados en administración de los bienes fideicometidos; y que la información en poder de los proveedores de servicios fiduciarios sea entregada a las autoridades competentes cuando les sea requerida.
  • No exiten disposiciones concretas sobre sanciones relativas a la falta de entrega de información sobre beneficiarios finales y el control del fideicomiso para los sujetos obligados.

Basado en las consideraciones antes efectuadas, el GAFILAT decidió mantener la calificación de la Recomendación 25 como No Cumplida. No obstante lo anterior, la recomendación 25 fue igualmente evaluada en el tercer informe de evaluación publicado en Agosto 2019, y en dicho informe se cambió la calificación de No Cumplida a Mayoritariamente Cumplida, siendo esto un cambio drástico en calificación. Para alcanzar la mejoría en la calificación, se consideró los avances efectuados a través de la Resolución UAF-N-020-2019 «Normativa de Prevención, Detección y Reporte de Actividades Relacionadas con el LA/FT/FP a través de Actividades y Profesiones no Financieras Designadas»

Entre las mejoras identificadas para el cambio de dicha calificación, se consideró lo siguiente:

  • El artículo 15 de la Resolución UAF-N-020-2019 establece que en el caso de los fideicomisos, serán beneficiarios finales los fideicomisarios, determinados o determinables; tomadores de certificados fiduciarios de participación; o los miembros de Comités Técnicos de fideicomisos, y a la vez se estableció la forma en que se determinará el beneficiario final cuando los anteriores sean personas jurídicas.
  • El artículo 42 de la Resolución UAF-N-020-2019, establece que los proveedores de servicios fiduciarios deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, la información de identificación de proveedores de servicios del fideicomiso, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, asesores o gerentes de inversión, contadores y asesores fiscales.
  • Los fiduciarios profesionales, en virtud del artículo 25.3 de la Ley 977, conservarán información adecuada, precisa y actualizada o al menos anualmente sobre el fideicomitente, fideicomisario, beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control ulterior eficaz sobre el fideicomiso al que sirva.
  • El artículo 41 de la Resolución UAF-N-020-2019, establece que los proveedores de servicios fiduciarios deberán conservar en expedientes físicos o digital:
    • documentos obtenidos en función de la aplicación de medidas de DDC;
    • registros de operaciones, nacionales o internacionales, según corresponda.
    • correspondencia comercial entre fiduciario y el fideicomitente.
    • resultados de los análisis que se hayan realizado de operaciones sospechosas relacionadas con sus productos o servicios.
    • cualquier información que se derive de las gestiones de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas con el LA/FT/FP.
  • Los registros antes referidos deberán conservarse por un período mínimo de cinco años, que iniciará a contarse desde la finalización del servicio/operación ocasional proveído o desde que terminó la relación de negocios.
  • Los registros deberán ser actualizados periódicamente o al menos anualmente durante el tiempo en que exista una relación de negocios con las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de los servicios/operaciones del proveedores de servicios fiduciarios y deberán estar a disposición de las autoridades competentes. (Artículo 41 de la Resolución UAF-N-020-2019).
  • No obstante lo anterior, el país no cuenta con disposiciones que indiquen que el fiduciario tenga la obligación de actualizar la información del fideicomisario en aquellos casos cuando éste sea una persona jurídica que cambia su composición accionaria.
  • El artículo 8.I de la Resolución UAF-N-022-2019 «Normativa para establecer los procedimientos para la imposición de sanciones a los sujetos obligados regulados y supervisados por la Unidad de Análisis Financiero, a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento«, establece que sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que corresponda, los sujetos obligados, sus directores, gerentes administrativos, y oficiales de cumplimiento, incurrirán en responsabilidad administrativa cuando sean autores o participen en cualquiera de las infracciones leves ahí relacionadas, con lo que se estableció un marco sancionatorio.
  • Conforme el artículo 16 de la Resolución UAF-N-020-2019, los fiduciarios tendrán el deber de revelar su condición a los sujetos obligados, en los momentos de aplicación de la DDC, y en las situaciones en que se debe aplicar las medidas de DDC. Asimismo, deberán proveerles información sobre la residencia de los fideicomisarios y sobre los activos fideicomitidos que están en su poder o bajo su administración.

Basado en todo lo anterior, se determinó que Nicaragua había realizado importantes avances técnicos a las debilidades señaladas en la evaluación mutua del año 2017; no obstante, el país no cuenta con disposiciones que indiquen que el fiduciario tenga la obligación de actualizar la información del fideicomisario en aquellos casos en que éste sea una persona jurídica que cambia su composición accionaria, por lo que la calificación fue elevada a Mayoritariamente Cumplida.

Lo anterior resume los avances efectuados por Nicaragua e identificados en el segundo (Enero 2019) y tercer (Agosto 2019) informe de evaluación, pues el cuarto (Enero 2020) y quinto (Enero 2021) informe de evaluación no hacen alusión o referencia a estas dos recomendaciones.

Por otro lado, estos informes nos ayudan a entender el origen de muchos de los cambios legislativos que ha tenido Nicaragua en materia de beneficiario final, y estos informes no reflejan cambios posteriores efectuados por Nicaragua, por lo que, en principio, una nueva evaluación debería lograr una recalificación. En artículos posteriores analizaremos las regulaciones de beneficiarios finales, las cuales no han sido evaluadas aún por el GAFILAT; no obstante, es importante destacar que tanto la recomendación 24 como la recomendación 25 también han sufrido actualizaciones, por lo que los criterios ya evaluadas y calificados deben someterse también a un proceso de actualización para así determinar el cumplimiento actual por parte de Nicaragua a dichas recomendaciones.

Publicado por rogerperez23

Abogado de profesión, administrador de empresas por diversión (aunque también de profesión), esposo y padre bendecido, lector y ciclista MBT aficionado.

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